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Este Cmap, tiene información relacionada con: Ganancias y pérdidas 2, Supuestos en los que no se produce una alteración en la composición del patrimonio Ejemplos Art. 33.2. a) en los supuestos de división de la cosa común. Ej,; Dos hermanos, recibieron el 7-7-1999 por herencia al fallecimiento de su padre una finca rústica cuya valoración a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ascendió a 10.000€. El 8 de julio de 2006 acuerdan dividir la finca en dos parcelas iguales adjudicándose cada uno en pleno dominio la parte correspondiente, valorándose cada parte en la escritura pública de división en 7000€. Se trata de un supuesto de división de la cosa común, que no supone alteración de patrimonio, por tanto, no existe ninguna ganancia patrimonial que deba gravarse en el ejercicio 2006 aunque el valor de la finca haya aumentado en estos 4 años, de tal modo que cada uno de los hermanos tiene una parcela cuyo valor de adquisición es de 5000€ y fecha de adquisición 7-10-1999. En el momento en que decidan TRANSMITIR sus parcelas será cuando se producirá la ganancia o pérdida patrimonial con el valor y fecha de adquisición antes reseñado., Art. 33.2. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de que el único bien ganancial, un inmueble, se adjudica al cónyuge del consultante, quien abona a éste último una compensación económica, lo que originará al consultante una ganancia o pérdida patrimonial. ( Consulta DGT de fecha 21 de noviembre de 2011, referencia V2757-11). ???? Podría estimarse que la compensación en metálico significa un exceso de adjudicación sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Pero ya desde 1997 el Tribunal Supremo entiende que en estos casos realmente no existe una transmisión patrimonial, pues la cosa común –la vivienda- resulta indivisible, por lo que el cónyuge que se atribuye su totalidad mediante el pago de una compensación económica al que cede su parte no está “comprando” la cuota que corresponde a la mitad del inmueble. No hay compraventa, tan sólo una adjudicación o un ajuste interno, y el cónyuge que “redondea” la titularidad de la vivienda no debe soportar por ello el ITP. El Tribunal Supremo considera que no se da un exceso de adjudicación “verdadero”, pues la compensación económica funciona “como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad” (Sentencia de 28 de junio de 1999)., Supuestos en los que no se produce una alteración en la composición del patrimonio Ejemplos Art. 33.2. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de que el único bien ganancial, un inmueble, se adjudica al cónyuge del consultante, quien abona a éste último una compensación económica, lo que originará al consultante una ganancia o pérdida patrimonial. ( Consulta DGT de fecha 21 de noviembre de 2011, referencia V2757-11).